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- boletines penales ( Boletín Penal publicadas en el mes de Junio 2019 ).
¿Tiene valor probatorio acta de incautación no confeccionada in situ, sin firmas del imputado y del fiscal —a pesar de consignarse su intervención—? [Casación 574-2015, San Martín]
- DESARROLLO : Que, en el presente caso, si bien se trata de una tenencia ilegal de armas de fuego, de suerte que no se cumple con el principio rector de summa poena en su extremo mínimo —el artículo 279° del Código Penal prevé una pena no menor de seis ni mayor de quince años de privación de libertad, mientras que el artículo 427° numeral 2 literal b del Nuevo Código Procesal Penal exige que el extremo mínimo sea superior a seis años de privación de libertad—, como se ha invocado la casación excepcional del artículo 427° numeral 4 de la norma procesal antes citada es del caso analizar si se da el supuesto de interés casacional, referido a la necesidad de desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
Mediante hábeas corpus se puede cuestionar declaración de colaborador eficaz? [Exp. 03274-2015-PHC/TC]
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el bobeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
4.-Además, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la competencia para proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de pruebas y su suficiencia le compete a la judicatura ordinaria. En ese sentido, el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.
5. Por ello, no corresponde a este Colegiado determinar si el hecho imputado al favorecido corresponde al delito de colusión desleal por tratarse o no de un funcionario público. Es decir corresponde a la judicatura ordinaria determinar si el accionante es o no funcionario público y si los fondos de la Caja de Pensiones Militar Policial son públicos o privados; así como determinar las consecuencias de si el actor desempeñó o no simultáneamente dos cargos públicos, si debió convocar o no a una licitación pública o si debía o no participar en el proceso el procurador público. Tampoco corresponde evaluar los argumentos de revaloración de pruebas tales como que la declaración de los colaboradores eficaces son falsas y que el informe de los peritos no es exacto porque han subvalorado los inmuebles.
6. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio [Sentencias 2179- 2006-PHC/TC y 0402-2006-PHC/TC].
7. A fojas 83 y siguientes obra el Dictamen 70-2007-1 FISCROR, que considera que hay mérito para pasar a juicio oral y formula acusación sustancial por el delito contra la Administración Pública de colusión desleal a don Dánfer Guillermo Suárez Carranza, tipificado en el artículo 384 (texto original para los hechos sucedidos hasta el 27 de diciembre de 1996 y texto modificado por la ley 26713 para hechos posteriores a esa fecha) del Código Penal. Es así que se imputa al favorecido haberse coludido con el objeto de defraudar al estado a través de la Caja de Pensiones Militar Policial mediante la compra por parte de dicha institución de inmuebles sobrevalorados puestos a nombre de testaferros, como el caso del Edificio Multifamiliar La Encalada, en el que como miembro del Comité de Inversiones Inmobiliarias del cual el favorecido formaba parte, actuó en forma concertada con los intereses de los ofertantes. En el caso de la Galería Comercial San Martín, el Comité de Inversiones Inmobiliarias aprobó la compra, pero la aprobación de esta operación no fue puesta a consideración del Consejo Directivo de la Caja; y, en el caso del Edificio multifamiliar Pando, el favorecido como miembro del Comité de Inversiones Inmobiliarias actuó de forma concertada con los intereses de los ofertantes y se aprobó la operación.
8. Al respecto, la sentencia cuestionada declaró no haber nulidad en la condena al favorecido por el mismo delito previsto en el artículo 384 del Código Penal, es así que, en su considerando tercero de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2013 (RN 2686-2012), se hace referencia a los términos de la acusación fiscal; en el numeral 4.4. del considerando cuarto se hace un análisis de las funciones del Comité de inversiones Inmobiliarias; en el numeral 4.6. analiza el delito de colusión; y en los numerales 5.5. y 5.6. se analiza la conducta del favorecido y otro. Además, en el numeral 5.8. se responde al cuestionamiento a la supuesta trasgresión al artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales. Finalmente, en el sexto considerando, se concluye sobre la responsabilidad del favorecido; es decir, todo el proceso se sustentó en el artículo 384 del Código Penal, por lo que no se advierte desvinculación de la acusación fiscal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Sería legítimo matar a quien invada domicilio, vehículo o lugar de negocio
El congresista Jorge del Castillo presentó el Proyecto de ley 4409/2018-CR, que propone proteger legalmente al ciudadano que lesione o cause la muerte a quien invada su domicilio, vehículo o lugar de negocio. En la fórmula legal, se detalla que se extenderá los alcances de la legítima defensa, en favor de quien utilice la fuerza u otros medios de defensa, y causa lesiones o muerte, en respuesta a la acción dolosa de la persona que sin derecho y autorización invada su domicilio, vehículo y lugar de negocios o empleo. Para tal fin, se modificaría el artículo 20 del Código Penal, y se introduciría el numeral 12 al catálogo de exenciones penales.
El proyecto de ley menciona que el “delincuente invasor” puede ser repelido con un arma letal por parte del ocupante legal. Líneas más abajo, el documento consigna que resulta injusto que un ciudadano que actúe en legítima defensa se perjudique por un sistema jurídico que “no lo protege de manera correcta, y que este sistema cause su persecución como si fuera un delincuente”.
Primero. Fundamentos de impugnación El recurrente pretende la nulidad de la sentencia que lo condena y, en consecuencia, que se varíe la calificación jurídica y se reduzca su sanción. Argumenta que:
1.1. No empleó un arma de fuego ni medio semejante. Cuando fue sometido al registro personal, no se hallaron bienes que configuren esta agravante. El razonamiento empleado por la Sala Superior, basado en las reglas de la lógica, no es válido, puesto que por mera especulación afirmaron que no resultaría racional que una sola persona pudiera vencer a la agraviada y a su enamorado si no era con un arma de fuego.
1.2. La declaración de la agraviada no tiene solvencia probatoria, puesto que no concurrió a las diligencias a las que fue notificada. Su declaración no es uniforme.
1.3. La declaración de la agraviada da cuenta de que en el hecho materia de juzgamiento solo intervino una persona
Segundo. Hechos imputados
El quince de octubre de dos mil doce, al promediar las dos horas con treinta minutos, Miguel Pedro Campos Cuicapusa, junto con ocho o nueve personas, interceptaron a Lilia Roberta Burga Salvador por inmediaciones de la calle Real y Río Chilca, en el distrito de Chilca, cuando transitaba junto a su enamorado Alex de la Cruz.
Aproximadamente cinco o seis personas arrinconaron a la agraviada y le quitaron su celular marca Nokia empleando un cuchillo como arma, mientras que los otros rebuscaron su bolsillo y la despojaron de la suma de veinte soles para luego emprender su fuga. Posteriormente, fueron capturados por los efectivos policiales del sector en un parque ubicado entre la calle Real y Manco Cápac.
El denunciando fue intervenido junto con los menores de iniciales J. A. E., V. P. L., R. B. R. S., G. P. C., A. E. C. M. y F. E. L. B. El acta de registro correspondiente dio cuenta del hallazgo del celular que la agraviada reputó como sustraído en poder del sentenciado.
Tercero. Análisis jurisdiccional
3.1. El sentenciado cuestiona la calificación jurídica afirmando que despojó a la agraviada de su celular sin que esta se diera cuenta. Empero, tal afirmación no es amparada por ilógica, puesto que los hechos datan de las dos horas con treinta del día, esto es, durante la madrugada, mientras la agraviada se dirigía junto con su amigo a su domicilio. En este escenario, no resulta razonable conceder crédito a la declaración del imputado respecto a la forma en la que ejecutó su conducta, puesto que no es lógico que una persona, a esas horas, no se percate de la sustracción de un bien de principal atención, como su celular.
3.2. El cuestionamiento a la declaración de la agraviada respecto a la falta de uniformidad no es amparable, puesto que sus versiones brindadas a nivel preliminar –folios siete y ocho– y su respectiva ampliación –folios nueve y diez– son coherentes y en ellas ratifica su imputación contra Campos Cuicapusa.
3.3. Tampoco es amparado el cuestionamiento a la calificación jurídica que pretende el sentenciado. Para este Tribunal, el arrebato de un celular en la forma descrita por la agraviada se subsume en los elementos violencia, cuyos efectos se hallan descritos en el Certificado Médico Legal número trece mil setecientos cincuenta y seis-L –folio ciento noventa y siete–, que dio cuenta de que aquella presentó equimosis tipo digitopresión en brazo izquierdo, cara anterior interna, y cuya conclusión refiere que fue producida por digitopresión y el roce y agente con filo, y se prescribieron a su favor dos días de atención facultativa por siete de incapacidad médico legal.
3.4. En tanto que el amedrentamiento para que esta se desprenda de su celular se subsume dentro el elemento amenaza, configurándose de ese modo un supuesto de robo, mas no de hurto.
3.5. El cuestionamiento de las agravantes imputadas tampoco es amparado, dado que el propio certificado médico legal da cuenta de que la agraviada padeció los efectos del empleo de un agente con filo. De ese modo, se concede crédito a la versión de la agraviada respecto al empleo del cuchillo.
3.6. Finalmente, como consecuencia del hecho antes descrito, correspondería imponer al sentenciado la pena mínima de doce años de privación de libertad. Empero, el representante del Ministerio Público no interpuso recurso alguno, por lo cual es de aplicación el principio de reforma en peor y corresponde ratificar la decisión impugnada.
DECISIÓN
Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el treinta de noviembre de dos mil diecisiete por los señores jueces superiores de la Segunda Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que condenó a Miguel Pedro Campos Cuicapusa como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Lilia Roberta Burga Salvador; en consecuencia, le impusieron la pena de cinco años de privación de la libertad y fijaron en novecientos soles el monto de pago por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.
II. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.
Intervino el señor juez supremo Arias Lazarte por periodo vacacional del señor juez supremo Figueroa Navarro.
BOLETINES CIVILES ( Boletín Civil publicadas en el mes de Junio 2019 ).
No son ocupantes precarios quienes poseen el bien basados en vínculos de parentesco con el causante [Casación 2652-2005, Lima Norte]
- Que, en consecuencia queda claro que en el presente caso las demandadas no tienen la calidad de ocupantes precarias, y que por el contrario poseen el bien en su condición de sucesoras de la difunta Rosa Corina Luján Esquivel, pues debe advertirse que según el artículo seiscientos sesenta del Código Civil vigente, desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores; así, en el presente caso las demandadas serían copropietarias del inmueble materia de la demanda, por el simple hecho de haber acreditado su parentesco en línea recta descendente respecto de la causante; este derecho de las demandadas adquiere mayor verosimilitud si se tiene en cuenta que por imperio del artículo seiscientos setentidós la aceptación de la herencia es tácita cuando el heredero entra en posesión de la herencia y además que la herencia se presume aceptada si en el plazo de tres meses contados a partir de la apertura de la sucesión o de conocido el fallecimiento, el heredero no hubiera formalizado la renuncia a la herencia adquirida.
¿Propietario de un inmueble puede adquirir por prescripción adquisitiva el mismo bien? [Casación 1610-2017, Lima Norte]
Como se observa en esta casación la ratio decidendi descansa en que el propietario de un bien puede adquirir por prescripción adquisitiva el mismo. Véase que aquí el demandante sí es un verdadero propietario, ya que cuenta con título es eficaz, y no uno que solo se cree propietario. Entonces, queda sentado el precedente de que ser propietario de un bien no es impedimento para que este pueda adquirir por prescripción el mismo bien. En consecuencia, el argumento que despliega el Juez A quo como Tribunal Ad quem es errado al considerar que la demandante tiene la condición de propietaria del bien inmueble sub materia en virtud de haberlo adquirido de forma derivativa, por lo que no puede pretender se le declara como tal de forma originaria, ello no puede ser motivo para declarar improcedente la demanda afectando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sino que ante la singularidad de los hechos justificaban entrar a las fuentes de derecho como son la doctrina y la jurisprudencia.
Utilidades pueden ser afectadas por la pensión de alimentos? [Exp. 001373-2016-0-0411-JR-FC-01]
En cuando a la afectación de las utilidades: El apelante precisa que las mismas constituyen un concepto no remunerativo de carácter extraordinario, por lo que han de responder a un tratamiento diferencial. Al respecto este Colegiado considera que el Tribunal Constitucional tiene una posición al respecto en el expediente N° 03972-2012-PA-TC[1] la misma que compartimos, señalando que en materia de alimentos el concepto ingresos incluye todo lo que una persona percibe, sea cual fuere su procedencia y dentro de una relación laboral se deben considerar los ingresos laborales propiamente remunerativos: es decir, la contraprestación por los servicios prestados, así como ingresos no remunerativos percibidos para un fin específico como gratificaciones extraordinarias, pagos liberales, convenios colectivos, participación en las utilidades etc.. Tanto más que el artículo 481 del Código Civil al referirse a los criterios para fijar los alimentos, se refiere a los ingresos sin hacer diferenciación alguna; lo mismo que vemos que en el artículo 648 inciso sexto del Código Procesal Civil, que se garantiza la obligación alimentaria hasta con el 60% del total de los ingresos, solamente excluye los descuentos de ley; de todo lo que concluimos que las utilidades no es un concepto que merece diferenciación en cuanto se dispone descuento de las obligaciones alimentarias de los ingresos de un trabajador, entendiendo que se tratan de todos los ingresos. No obstante lo antes expuesto, debemos reconocer que las utilidades se tratan de sumas extraordinarias, ajenas a meramente una contraprestación a la labor prestada en forma continua y en el caso del menor alimentista significa un ingreso extraordinaria diferente a la finalidad de cubrir las necesidades ordinarias y rutinarias que se requieren día a día; sin embargo, si el nivel de vida, o las posibilidades de quien debe prestar los alimentos mejora o tiene incrementos como el presente (utilidades), es prudente que lo mismo debe representar en el menor, un mejor nivel de vida o mejores posibilidades alimentarias que pueden representar una mejora en su educación, estudios, viaje, ahorros, salud etc., situaciones extraordinarias que necesitan ser supervisadas por el juez, a fin de que signifiquen un mejor nivel de vida para el menor alimentista y no se distraigan de diferente manera. Es por ello que el descuento de las utilidades debe ser depositado en una cuenta de ahorros cuya utilización sea supervisada por el juez en beneficio del menor en ejecución de sentencia al tratarse de un concepto alimentario.
BOLETINES LABORALES ( Boletín Laboral publicadas en el mes de Junio 2019 ).
Estar sujeto a jefe inmediato y registros de asistencia acreditan subordinación laboral [Exp. 02922-2016-PA/TC]
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Isabel Roca Talaverano contra la resolución de fojas 163, de fecha 19 de abril de 2016 .